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Resolución General N° 2250/2007

ASUNTO

IMPUESTO SOBRE LOS COMBUSTIBLES LIQUIDOS. Ley N° 23.966, Título III de Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones. Determinación e ingreso del gravamen. Resolución General N° 4.247 (DGI), sus modificatorias y complementarias. Texto actualizado

Fecha de emisión: 03/05/2007

B.O.: 07/05/2007

Fe de Erratas: -

Estado de la Norma: Abrogada



VISTO la Ley N° 23.966, Título III de Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones y la Resolución General N° 4.247 (DGI), sus modificatorias y complementarias, y

CONSIDERANDO

Que mediante la citada resolución general, se establecieron las formalidades, plazos y demás condiciones, que deberán observar los sujetos pasivos indicados en el Artículo 3° de la Ley N° 23.966, Título III de Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, para la determinación e ingreso del gravamen.

Que esta Administración Federal tiene como objetivo facilitar la consulta y aplicación de las normas vigentes, efectuando el ordenamiento y actualización de las mismas reuniéndolas en un solo cuerpo normativo.

Que para facilitar la lectura e interpretación de las normas, se considera conveniente la utilización de notas aclaratorias y citas de textos legales, con números de referencia, explicitados en el Anexo I.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación y las Subdirecciones Generales de Recaudación, de Fiscalización y de Asuntos Jurídicos.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los Artículos 11, 21 y 23 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, por el Artículo 14 del Capítulo III, Título III de la Ley N° 23.966 de Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, por el Artículo 3° del Anexo del Decreto N° 74 del 22 de enero de 1998 y sus modificaciones y por el Artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, su modificatorio y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

ARTICULO 1°.- Los sujetos pasivos del impuesto sobre los combustibles líquidos definidos en el Artículo 3° de la Ley N° 23.966, Título III de Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, para la determinación e ingreso del gravamen, deberán observar los procedimientos, formas, plazos y condiciones que se establecen en esta resolución general.


CAPITULO A - INSCRIPCION Y/O ALTA


ARTICULO 2°.- A los fines de solicitar la inscripción y/o alta en el impuesto, los responsables mencionados en el artículo anterior, deberán:

a) Observar las disposiciones de la Resolución General Nº 10, sus modificatorias y complementarias (2.1.).

b) Presentar nota firmada por el presidente, gerente u otra persona autorizada en la que se indicará:

1. Ubicación y capacidad de las plantas de refinación y depósitos, materias primas que destilan y productos que obtienen.

2. Modalidad de circuitos de comercialización (distribuidores, mayoristas, etc.).

c) En su caso, adjuntar copia de los estados contables correspondientes al último ejercicio comercial cerrado a la fecha de presentación, suscripto por persona debidamente autorizada, certificados por contador público y autenticada su firma por el consejo profesional o, en su caso, colegio o entidad que rige la matrícula.

d) Acompañar nota informando las unidades facturadas de los productos gravados, a los efectos previstos en el Artículo 3º, inciso b), tercer párrafo de la ley del gravamen (2.2.), certificada por contador público, con la firma autenticada conforme a lo previsto en el inciso anterior.

e) Cuando corresponda, presentar constancia que acredite la inscripción de marca propia ante el Registro de Marcas y Patentes.

Los responsables deberán comunicar a este Organismo, dentro de los CINCO (5) días corridos, las modificaciones producidas respecto a lo informado en los incisos b) y e).

Asimismo, se deberá presentar copia de la resolución final de aceptación de la solicitud de inscripción en el Registro de Empresas Petroleras, emitida por la Secretaría de Energía, dentro del plazo de CINCO (5) días hábiles administrativos siguientes de notificada la misma.


CAPITULO B - DETERMINACION E INGRESO DEL GRAVAMEN

- Determinación del gravamen


ARTICULO 3°.- La determinación de la obligación tributaria, se efectuará utilizando el programa aplicativo denominado "COMBUSTIBLES LIQUIDOS - Versión 2.0" (3.1.), cuyas características, funciones y aspectos técnicos para su uso se especifican en el Anexo II de esta resolución general.


- Presentación de la declaración jurada


ARTICULO 4°.- Los sujetos indicados en el Artículo 1°, a los fines de formalizar la presentación del formulario de declaración jurada N° 684/E que resulta del programa aplicativo aprobado por este Organismo, deberán utilizar exclusivamente el régimen especial de transferencia electrónica de datos previsto por la Resolución General N° 1.345, sus modificatorias y complementarias.


- Vencimientos


ARTICULO 5°.- Fíjase como fecha de vencimiento para la presentación de la declaración jurada y pago del saldo de impuesto resultante, el día 22 del mes inmediato siguiente al período mensual que se declare. Cuando dicha fecha coincida con día feriado o inhábil se trasladará al día hábil inmediato siguiente.


Textos Relacionados:


- Ingreso del impuesto, intereses resarcitorios y multas


ARTICULO 6°.- El ingreso del saldo de impuesto resultante de la declaración jurada, así como, de los intereses resarcitorios y multas que pudieran corresponder, deberá realizarse mediante transferencia electrónica de fondos, de acuerdo con el procedimiento establecido en la Resolución General N° 1.778, su modificatoria y su complementaria (6.1).


CAPITULO C - REGIMEN DE ANTICIPOS

- Determinación de los anticipos


ARTICULO 7°.- Los sujetos mencionados en el Artículo 1º, deberán ingresar en concepto de pago a cuenta del impuesto que corresponda abonar al vencimiento del respectivo período fiscal, los anticipos previstos en el presente capítulo, en las fechas y aplicando los porcentajes contenidos en el Anexo III.

El monto de cada anticipo se determinará, según el período fiscal al cual corresponda y los productos de que se trate, conforme al siguiente procedimiento:

a) Sobre el monto de impuesto determinado correspondiente al penúltimo mes calendario anterior a aquél al cual resulten imputables los anticipos se aplicarán los porcentajes que, para cada anticipo y producto, se establecen en el citado Anexo III.

b) Del monto resultante del cálculo precedente, se deducirán las percepciones sufridas con motivo de la importación, efectivamente ingresadas, y los pagos a cuenta del gravamen, imputables al período de liquidación de los anticipos.

A tal efecto, los importes por dichos conceptos originados hasta la fecha anterior a la del vencimiento de cada anticipo —y en su caso, hasta el último día del mes, respecto del anticipo que vence el día 3 del mes siguiente—, se deducirán del monto del mismo y, de resultar un remanente, éste será utilizable para compensar contra el anticipo siguiente.

Cuando en la determinación de los anticipos se deduzcan percepciones y/o pago a cuenta, conforme a lo previsto en el inciso b) precede


Textos Relacionados:


ARTICULO 8°.- A los efectos de la determinación de la base de cálculo de los anticipos, se considerará también el impuesto determinado por transferencias o consumos gravados en el curso del penúltimo mes calendario anterior, de aquellos combustibles que, a partir del día 1, inclusive, del período al cual son imputables los anticipos, se incorporen como productos gravados.

En las mismas condiciones, procederá el cálculo de los anticipos cuando se modifique una situación de exclusión subjetiva, por eliminarse un tratamiento de exención o de no gravabilidad, respecto de determinados responsables.


ARTICULO 9°.- El ingreso del monto de los anticipos se realizará conforme a lo establecido en el Artículo 6° de la presente hasta los días del mes al cual correspondan (9.1.), que se indican en el Anexo III.


CAPITULO D - DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS


ARTICULO 10.- Cuando se verifique alguna de las situaciones previstas en el último párrafo del Artículo 3° y segundo párrafo del Artículo 7° de la ley del gravamen (10.1.), el impuesto sobre los combustibles líquidos se ingresará dentro de los CINCO (5) días hábiles administrativos de producida la misma, mediante transferencia electrónica de fondos conforme al procedimiento establecido en la Resolución General N° 1.778, su modificatoria y su complementaria.


CAPITULO E - IMPORTADORES


ARTICULO 11.-La Administración Federal de Ingresos Públicos - Dirección General de Aduanas actuará como agente de percepción del impuesto sobre los combustibles líquidos, en oportunidad del correspondiente despacho a plaza de los productos importados, según lo establecido por el segundo párrafo del Artículo 2º de la Ley Nº 23.966, Título III de Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

El ingreso correspondiente se efectuará mediante la boleta de depósito que se utiliza a los fines del pago de los derechos y demás tributos que correspondan con motivo de la importación.


ARTICULO 12.- Los importadores registrados en el "Registro de Empresas Petroleras", en la Sección "Empresas Importadoras y Comercializadoras", podrán optar por efectuar el pago del impuesto sobre los combustibles líquidos, de acuerdo con los porcentajes y plazos establecidos en el Artículo 14 del Anexo del Decreto Nº 74 del 22 de enero de 1998 y sus modificaciones, correspondiendo efectuar el primer pago parcial junto con el pago de los demás tributos que gravan la importación para consumo en el momento de la oficialización de la solicitud de destinación.

Cuando se optare por el procedimiento previsto en el párrafo anterior, simultáneamente se procederá a la constitución de una garantía mediante los métodos previstos en el Sistema Informático MARIA (SIM).

Se extenderá por NOVENTA (90) días el plazo para la permanencia en la Destinación Suspensiva de Depósito de Almacenamiento, de las mercaderías alcanzadas, ya sea que el pago del impuesto se efectúe en forma parcial o total.

Los importadores comprendidos en el inciso b) del Artículo 14 del Anexo del Decreto Nº 74/98 y sus modificaciones (12.1.), deberán solicitar la inscripción y/o alta en el impuesto, a cuyo efecto cumplirán con las normas de la Resolución General Nº 10, sus modificatorias y complementarias, presentando asimismo constancia que acredite la inscripción en la mencionada sección del "Registro de Empresas Petroleras".


- Importadores no comprendidos en los incisos b) y c) del Artículo 3º de la ley del gravamen. Decreto Nº 548/03. Obligaciones


ARTICULO 13.- Los importadores no comprendidos en los incisos b) y c) del Artículo 3° de la ley del gravamen que comercialicen -total o parcialmente- o destinen a consumo propio los productos importados que se detallan en el Anexo V deberán, además de determinar e ingresar el impuesto sobre los combustibles líquidos (13.1.) conforme a los requisitos, plazos y condiciones que se establecen en la presente, proporcionar la información respecto de los consumos de dichos productos.


ARTICULO 14.- Los sujetos indicados en el artículo anterior solicitarán -con carácter previo a la primera operación de importación que pretendan efectuar- la inscripción y/o alta en el impuesto, en la medida en que no haya sido gestionado con anterioridad, de acuerdo con lo previsto en la Resolución General N° 10, sus modificatorias y complementarias.


ARTICULO 15.- Los importadores mencionados en el Artículo 13, deberán informar los consumos y las transferencias de productos importados que efectúen en cada mes calendario, utilizando el programa aplicativo denominado "COMBUSTIBLES LIQUIDOS - Versión 2.0", a cuyos fines ingresarán en la opción que brinda el sistema: "Decreto N° 548/03 -Importador excluido del inciso b) o c)".

Adicionalmente, deberán presentar mensualmente una nota -en los términos de la Resolución General N° 1.128-, en la que detallarán los datos que se indican en el Anexo VI de la presente, hasta la fecha de vencimiento general fijada para la presentación de la declaración jurada del período de que se trate, según lo dispuesto en el Artículo 5° de esta resolución general.

Asimismo, la información contenida en dicha nota deberá proporcionarse en un disquete de TRES PULGADAS Y MEDIA (3 1/2") HD, de acuerdo con el diseño indicado en el citado anexo.


ARTICULO 16.-A los fines del cómputo como pago a cuenta del impuesto abonado con motivo del despacho a plaza (16.1.), los importadores a que alude el Artículo 13, al confeccionar el formulario de declaración jurada Nº 684/E del período, deberán consignar en la pantalla "Pago a Cuenta por Importaciones" de la pantalla "Determinación del saldo del Impuesto", el monto proporcional correspondiente a la cantidad de litros vendidos en el período, que se determinará multiplicando el monto de impuesto abonado por unidad de medida litro al momento de la importación, por la cantidad de litros vendidos en el período.

El importe que se compute como pago a cuenta deberá ser coincidente con el que se informe en la Columna 5 del Rubro III – TRANSFERENCIAS DEL PERIODO, de la nota a que alude el artículo anterior, el que en ningún caso podrá generar saldo a favor del responsable (16.2.).

Cuando los productos importados se destinen a consumo propio, el impuesto ingresado al momento de la importación de combustibles, será considerado, en todos los casos, como pago definitivo.


CAPITULO F - DISPOSICIONES GENERALES


ARTICULO 17.- Las presentaciones previstas en esta resolución general, se efectuarán ante la dependencia de este Organismo en la que el contribuyente se encuentre inscripto.


ARTICULO 18.- Apruébanse los Anexos I a VI que forman parte de esta resolución general.


ARTICULO 19.- Las disposiciones establecidas en la presente resolución general serán de aplicación a partir del primer día del segundo mes contado desde su publicación en el Boletín Oficial, inclusive.


ARTICULO 20.- Déjanse sin efecto a partir de la fecha indicada en el artículo anterior, las Resoluciones Generales Nº 4247 (DGI), Nº 4257 (DGI), Nº 4313 (DGI), Nº 9, Nº 389, Nº 396, Nº 939, Nº 1565, Nº 1597, Nº 1614, Nº 1742 y 1766, sin perjuicio de su aplicación a los hechos y situaciones acaecidos durante sus respectivas vigencias.

No obstante, mantiénese la vigente del programa aplicativo denominado "COMBUSTIBLES LIQUIDOS - Versión 2.0" y del formulario de declaración jurada Nº 684/E que se genera mediante su utilización.

Toda cita efectuada en normas vigentes respecto de las resoluciones generales mencionadas en el primer párrafo, deberá entenderse referida a la presente, para lo cual —cuando corresponda—, se deberán considerar las adecuaciones normativas aplicables a cada caso.


ARTICULO 21.- Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.


Anexo V (Texto según Resolución General N° 2272)

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FIRMANTES

Alberto R. Abad

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